Grabaciones a los trabajadores (TEDH caso López Ribalda y otros contra España)

Videovigilancia en el trabajoLa Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictaminado en sentencia del 17/10/2019 en el caso «López Ribalda y otros contra España» en favor del Estado español en contra de su criterio anterior, consecuentemente no se tendrá que indemnizar a las 5 cajeras de Mercadona por haberlas despedido por robos demostrados en base a una serie de grabaciones realizadas con cámaras ocultas. Esta sentencia no es recurrible y crea un nuevo precedente en la jurisprudencia de lo social.      

(Nota de prensa de la sentencia del 17 de Octubre en inglés y en castellano ; sentencia en inglés)


Antecedentes 

El caso se remonta a junio 2009 donde las trabajadoras estaban trabajando en  la cadena de supermercados Mercadona donde la empresa instaló una serie de cámaras ocultas para poder evidenciar las sospechas de hurto, como consecuencia de estos hechos se produjo el despido de las trabajadoras y los tribunales españoles admitieron como prueba las grabaciones y confirmaron la decisión del despido.

Este es un caso que ha suscitado mucha polémica por la utilización de cámaras ocultas y la no preservación de los derechos de la intimidad y dignidad de los trabajadores.

En España la situación del uso de cámaras para el control de la actividad laboral no estaba del todo claro puesto que existían dos precedentes de sentencias del Tribunal Constitucional (TC) que hacía que existiesen lagunas o dudas sobre la utilización de las cámaras.

  • A) STC 39/2016 del 3 de marzo: caso «Bershka» en la cual el TC daba la razón a la empresa por el despido basado en grabaciones aún cuando no existían carteles informando de la existencia de las cámaras ni información a los trabajados ni a sus representantes.
  • B) STC 29/2013 de 11 de febrero: caso «Universidad de Sevilla» en la cual el TC daba la razón a los trabajadores por vulneración de los derechos de protección de datos de los trabajadores por la utilización de grabaciones con cámaras de video-vigilancia para la supervisión laboral aún cuando las cámaras estaban debidamente localizadas e informadas.

El caso «López Ribalda y otros contra España» fue presentado ante el TEDH por vulneración del derecho de intimidad y la privacidad por el uso de elementos de grabación y vigilancia encubierta. El TEDH emitió la sentencia el 9 de enero de 2018 que resultó favorable a los trabajadores en base a la violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos – CEDH (derecho a la vida privada y familiar) porque no se cumplieron por parte de la empresa los requisitos informativos a los trabajadores en base al art. 5 de la LOPD ( LO 15/1999 derogada por la actual LO 3/2018 LOPDGDD) :

1) La obligación previa de informar de la instalación y existencia de las videocámaras.

2) La obligación de señalizar debidamente la existencia de cada una de ellas.

El TEDH dictamina lo contrario que en una sentencia anterior del «caso Köpke contra Alemania» Sentencia 420/2007 del 5 de octubre de 2010, porque en este último caso no había legislación nacional sobre el tema y porque la vigilancia fue por un espacio limitado de tiempo (2 semanas) y focalizada sobre dos individuos sospechosos y no como en el caso «López Ribalda y otros» que la vigilancia fue prolongada en el tiempo durante varias semanas y toda la jornada laboral y generalista abarcando a toda la plantilla.

Nuevo Dictamen

Si bien parecía que el tema quedaba zanjado con la sentencia del TEDH del 9 de enero de 2018, la Gran Sala TEDH contradice dicha sentencia en esta nueva sentencia del 17 de octubre de 2019 puesto que le da la razón a España por considerar que:

1) No ha habido vulneración del art. 8 CEDH (derecho a la vida privada y familiar) porque los trabajadores conocían la existencia de cámaras y grabaciones y aunque no se había informado de las cámaras ocultas existía una clara justificación del uso de tal medida ante las sospechas razonables de mala conducta grave en base a las pérdidas detectadas por la empresa.

2) No ha existido vulneración del art. 6.1 CEDH (derecho a un juicio justo) porque los tribunales españoles no se han excedido en su poder de discreción, en su margen de apreciación, cuando dictaminó que la vigilancia legitimada y proporcionada por parte de la empresa. Este último punto nos vuelve a remitir a los antecedentes de la sentencia del TEDH del caso Barbulescu contra Rumania

Reflexión

Esta sentencia del TEDH redunda más si cabe en la particularidad del tratamiento en cada caso: proporcionalidad, medida más adecuada, menos intrusiva, y en la necesidad imperiosa de que las empresas posean Protocolos de Uso y Medios de la Empresa que regulen los usos de los medios que la empresa dispone para el control empresarial, su identificación, ubicación y finalidad así como el deber de información a los mimos.

No existe peor situación interna dañina para la imagen de la empresa que la de llevar a cabo el despido de un trabajador violando / no respetando sus derechos fundamentales, o bien, en el lado opuesto de la problemática, el haber efectuado un despido por hechos ilícitos realmente probados y que el despido se devenga nulo o tenga que pagar indemnizaciones a los trabajadores porque no se han preservado los derechos de los mismos.

Nota: Si poseen interés en conocer más o en la implantación de estos Protocolos de Uso y Medios de la Empresa puede dirigirse directamente a nosotros como especialistas en este tema y les asesoraremos.

A continuación otros enlaces de este blog relativos a estos temas:

Protocolo de cese de la empresa

El correo electrónico de la empresa

Grabaciones de conversaciones de un empleado

– Sentencia del TEDH del caso Barbulescu contra Rumania

 

 

Acerca de Rafael_L_R

Perito Judicial Informático y Director de Organización, Proyectos y Servicios TICs
Esta entrada fue publicada en Buenas Prácticas, Divulgación, Legislación, LOPD, Opinión, Privacidad, Todos y etiquetada , , , , , , . Guarda el enlace permanente.