Resolución de la AEPD sobre la publicación de una Sentencia en Facebook

Resolución AEPDEn el primer semestre de 2018 se presentaron varios escritos en la AEPD – Agencia Española de Protección de Datos (www.aepd.es), denunciando que en un grupo de Facebook de unos 700 miembros fue publicada una Sentencia que condenaba a un individuo por quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento en un caso de violencia de género, asimismo, la víctima de violencia de género publicó en su estado de WhatsApp la condena del agresor por violencia de género y la condena de alejamiento.

La sentencia fue publicada inicialmente en Febrero 2018 y al cabo de un tiempo retirada.

Ante la presentación de los correspondientes escritos de denuncia, la AEPD se ha debido pronunciar por medio de una resolución sobre dicha acción publicitaria a petición por escrito de denuncia del afectado.

La resolución de la AEPD en su contenido integro puede encontrarse en el siguiente enlace web: https://www.aepd.es/resoluciones/E-01849-2018_ORI.pdf

Por medio de un informe pericial de parte, se validaron que las capturas de pantalla que se habían realizado por medio de un SmartPhone  de la publicación de la sentencia eran fidedignas y no habían sido manipuladas por lo que las evidencias mostraban el contenido de la publicación realizada.

Los requisitos para aplicación de la «exención personal o doméstica»

En el art. 2.2a de la LOPD se establece que la normativa no es de aplicación cuando se trate de «actividades estrictamente personales o domésticas» existiendo tres excepciones para el caso de las redes sociales:

  • A) Cuando la red social se trate de una plataforma de colaboración con una asociación o empresa.
  • B) Cuando el ámbito de la publicación se extralimita superando el ámbito del círculo privativo de los «amigos», excepto si la publicación posee carácter expresión artística, literaria o con fines periodísticos donde entraría en juego el equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la privacidad.
  • C ) Cuando se tiene que garantizar los derechos de terceros  en relación con sus datos sensibles, en especial, las de origen racial o étnico, política, religión, creencias filosóficas, pertenencia a sindicado, sobre la salud o la vida sexual.

En relación a los puntos anteriores, la valoración de la AEPD considera que:

  • A) Este caso no se ve afectado por este primer punto.
  • B) Aunque el grupo de Facebook pueda ser numeroso 700 personas, la publicación se circunscribía únicamente a este círculo de personas clasificadas como «amigos» en Facebook por lo que se considera un grupo cerrado por lo que, consecuentemente, está dentro de la exención que permite la publicación en el ámbito «personal o doméstico».
  • C) Sobre si se garantiza los derechos de terceros, es este supuesto los derechos del condenado en la sentencia, se han de tener en cuenta también los derechos que se establecen en la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.

Consideraciones realizadas en la valoración de la AEPD

Para poder establecer el derecho a la publicación se han de dar tres requisitos simultáneamente que en el caso considerado, en opinión del a AEPD se dan:

1) Que la publicación persiga un interés legítimo, en este caso, quien publica la sentencia (la víctima) persigue el interés de denunciar públicamente  los hechos graves que ha sufrido personalmente con la intención de evitar la repetición futura y su la protección de su integridad física.

2 ) Que la tratamiento de dato sea necesario para alcanzar el fin que se pretende, en este caso, la publicación resulta necesaria para la consecución del interés legítimo que persigue la víctima.

3) Que ha de existir una ponderación de los derechos e intereses en conflicto. Éste es punto donde se puede plantear una mayor conflictividad de intereses, que existe una información veraz en un grupo cerrado de Facebook sólo para «amigos», aunque numeroso (700 integrantes) y que la información fue publicada pero al mismo tiempo se pondera la circunstancia de que la publicación fue retirada por la víctima

En base a las circunstancias y valoración de las mismas que realiza la AEPD, considera que la publicación fue realizada dentro del ámbito de uso privado y doméstico y la retirada posterior de la misma no llega a afectar a los derechos de terceros por lo que se procede al ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

Comentarios Globales

Esta resolución muestra que no basta con demostrar objetivamente la comisión de los hechos sino que existe cabida a la interpretación y valoración de las circunstancias del contexto y el devenir de los hechos tales como, por ejemplo:

  • La interpretación de cuando un grupo es «privado» con independencia del número de integrantes del mismo.
  • En qué medida pueden tener un peso específico las acciones posteriores llevadas a cabo, es decir, el tiempo de publicación y la retirada de la publicación.
  • Qué tipo de delitos o cuales de ellos específicamente se pueden considerar que estarían dentro de un hipotético grupo que pudieran llegar a justificar que la acción de  publicación estaría amparada por la salvaguarda de los derechos de la víctima. 

En mi opinión personal, el hecho de que las líneas de lo lícito e ilícito de las acciones de publicación de las sentencias que permiten identificar a los interlocutores queden sujetas a la interpretación de variables cuyos valores de aplicación no estén fijadas generan una cierta inseguridad jurídica sobre quién (víctima o condenado) queda verdaderamente protegido y en qué medida, lo único que queda medianamente claro es que se ha de demostrar fehacientemente los hechos y, en este caso en concreto, el informe pericial pudo por medio de la validación de las evidencias capturadas fijar los mismos.

Acerca de Rafael_L_R

Perito Judicial Informático y Director de Organización, Proyectos y Servicios TICs
Esta entrada fue publicada en Delitos Informáticos, Divulgación, LOPD, Peritaje Informático o Tecnológico, Privacidad, Todos, Violencia de Genero y etiquetada , , , , , . Guarda el enlace permanente.