Grooming vía Facebook

Facebook y GroomingLa utilización de medios electrónicos para las relaciones y la comunicación entre las personas, su introducción natural en la vida cotidiana estando al mismo tiempo accesibles a los menores de edad, hace que los delitos telemáticos, entre ellos el Grooming, posean una tendencia creciente en cuanto a su presencia en la red.

Gracias a un post de mi buen amigo Juan Antonio Frago, en su blog «En ocasiones veo reos», he tenido acceso a la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete SAP_AB_776/2015 en la cual, se habla de un caso de Grooming utilizando el Facebook como medio de acercamiento a una menor de 13 años que derivó en un posterior abuso sexual.  Al concurrir ambos delitos demostrándose los mismos, evidentemente, se le condenó al acusado con sendas condenas.

Desde el punto de vista legal, es necesario recordar que con la reforma del Código Penal por medio de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo y en consideración al art. 183.1 ter CP concerniente al delito de contactar por medio tecnológicos electrónicos con menores para concertar un encuentro con el fin de cometer delitos de índole sexual, la edad del menor se eleva pasando de los 13 años a los 16 años. 

En este caso, aunque no hubo realmente evidencias informáticas o tecnológicas, sí fueron objeto de consideración en la causa, dado que contribuyó a la condena vía art. 183.1 ter CP el hecho de que acusado y víctima, ambos de forma natural, reconociesen la existencia de conversaciones vía Facebook y que la testifical de una amiga íntima de la víctima lo corroborase afirmando la existencia y el contenido de las conversaciones aún cuando la víctima hubiese borrado las mismas. También de la testifical se pudo demostrar que la menor era efectivamente menor de 13 años y que el acusado en las conversaciones de Facebook fue informado de ello. No obstante, sin esta afortunada aportación por parte de la testifical de la amiga íntima de la víctima, habiéndose demostrado que la testifical no estaba viciada, y sin poseer el caso evidencias tecnológicas, quizás, no hubiese sido posible evidenciar el delito contemplado en el art. 183.1 ter. CP y, consecuentemente, realizar la condena por el mismo.

Desde el punto de vista técnico de enfoque de la investigación y del peritaje informático o tecnológico considero oportuno realizar una serie de aportaciones que, en ausencia o no de la testifical o como refuerzo de la misma, hubiese contribuido sin lugar a dudas a reafirmar las evidencias o , quizás simplemente, a proporcionarlas al procedimiento y, con ello, ser menos dependiente de las testificales o bien poder demostrar los hechos en ausencia de las mismas.

– El conocimiento directo o indirecto por parte del acusado que la menor es realmente menor de edad, se puede evidenciar por medio del contenido de las conversaciones mantenidas en el supuesto que en las mismas se hiciese referencia a ello y hubiese sido posible obtenerlas como evidencias electrónicas.

No obstante, el hecho de que ambos, acusado y víctima, sean «amigos» en Facebook, posiblemente el perfil de la menor permitía a los mismos tener acceso a los datos personales de la misma y, en el supuesto de que en el perfil se constatase la fecha de nacimiento de la víctima, con ello se dispondría de la evidencia del conocimiento directo o indirecto de la condición de menor de edad de la víctima por parte del acusado adulto.

– En este caso, una de las declaraciones realizada por la menor fue que borraba conscientemente las conversaciones en el Facebook para que «su madre no la pillase». En estos supuestos, es importante poner en relevancia que las conversaciones son bidireccionales y, aun cuando la menor las borrarse siempre se puede acudir al otro lado de la conversación, por lo que las mismas se hubieran podido obtener por las conversaciones del adulto, quizás, éste también las hubiese borrado, aunque no es probable por el perfil y modus operandi de este tipo de delincuente.

– El adulto acusado declaró que había olvidado su clave de acceso Facebook (su «ID Usuario»), cosa poco probable pero remarquemos que el acusado tiene derecho a mentir en sus declaraciones para su defensa. Recordemos que la detención de este individuo fue por el hecho consumado del abuso sexual y no se llegó al mismo a través de la investigación por vía de evidencias electrónicas, sino que fue por medio de la identificación como el autor del delito de abuso sexual consumado.

Para deshacerse de este obstáculo de la mala memoria del acusado, existen dos posibles vías para conocer el ID del Usuario de Facebook y, con ello, poder solicitar por requerimiento las conversaciones:

  1. a) Analizar el PC o dispositivo del acusado en el cual se pudieran encontrar el ID de Usuario y quizás hasta la contraseña de acceso al Facebook.
  2. b) Obtener el ID de Facebook del acusado a través de la cuenta de la menor dado que el acusado estaría como contacto «amigo», por este motivo sería posible identificarlo y, con ello, obtener su identificador como usuario de Facebook.

Tal y como se ha podido demostrar, ante la ausencia de testificales o aun existiendo las mismas, la tecnología puede aportar las evidencias electrónicas cruciales para el esclarecimiento de los acontecimientos y poder reforzar la acusación en este tipo de casos.

Esta clase de ayuda y aporte, entre otros, son los que pueden prestar los peritos informáticos y tecnológicos, contribuyendo a recabar posibles evidencias,  recopilando y aportándolas con las garantías procesales al procedimiento y, con ello, proporcionar los medios de prueba que permitan consolidar la acusación o la inocencia del acusado.

Acerca de Rafael_L_R

Perito Judicial Informático y Director de Organización, Proyectos y Servicios TICs
Esta entrada fue publicada en Delitos Informáticos, Grooming, Opinión, Privacidad, Todos y etiquetada , , , , . Guarda el enlace permanente.