En la última reforma del código penal (LO 1/2015 de 30 de marzo 2015) se introdujo un nuevo tipo penal de acoso o ‘stalking’ creándose el nuevo art. 172 ter CP encuadrado dentro de los delitos contra la libertad.
Según la exposición de motivos de la propia L0 1/2015 textualmente se define el delito del siguiente modo «…Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.«
Conceptualmente, el delito de acoso no sólo se ha de considerar desde el punto de vista del mundo físico y palpable sino que también tiene cabida el contexto del mundo virtual o de las comunicaciones electrónicas, debido a que no es necesaria proximidad o la presencia física del acosador para que el acoso tenga efectividad, quizás, se podría afirmar que debida a esta falta de necesidad de proximidad y de presencia del acosador, los medios telemáticos pueden ser unos canales perfectos e idóneos para el acosador, por lo tanto, el acoso es perfectamente extensible a situaciones generadas en las redes sociales, a la comunicación telefónica tanto de voz como de mensajería, los correos electrónicos, etc.
Al mismo tiempo, el precepto engloba conductas como «vigilar», «contactar» y «atentar contra la libertad o el patrimonio» por lo que también se puede tener en cuenta las acciones del acosador dirigidas a cualquier tipo de vigilancia y seguimiento de la víctima como, por ejemplo, vía GPS, programas localizadores en PC’s y teléfonos inteligentes, cámaras espías y cualquier tipo de tecnología afín a la consecución de estos objetivos de control y seguimiento.
En este contexto virtual de las comunicaciones y las relaciones entre las personas, vía los medios electrónicos y tecnológicos, es donde se circunscribe la labor del peritaje informático o tecnológico de tal modo que, presentada la situación de acoso o stalking o cyberstalking, el perito sea capaz de presentar las evidencias electrónicas con las garantías procesales y de contenido para soportar la denuncia de este tipo de delitos.
Para ello el perito ha de tener en cuenta una serie de consideraciones a la hora de trabajar con este tipo de delitos y su escenario:
– La legitimidad de quien solicita el encargo, el sujeto pasivo es quien únicamente puede denunciar estos delitos, es decir, la persona que sufre el acoso, es decir, es aquella persona física que ve mermada su libertad o alterada su vida cotidiana. Es evidente que la legitimación también subyace en la figura de los tutores o representantes legales de la víctima para los casos de tutela recogidos en la ley.
– El acoso debe ser una acción que no ha de estar autorizada por la víctima, por lo que adquiere especial relevancia, si las hubiera, aquellas comunicaciones en las que de forma explícita el acosado deslegitima o desautoriza al acosador a continuar con sus acciones o le exige su cese o finalización.
– Se ha de demostrar que altera la vida cotidiana de la víctima, el acoso es un delito de resultado, por lo que la conducta típica debe alterar el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
En este punto pueden entrar en juego la gravedad de los contenidos y en qué medida estos pueden afectar a la víctima, aunque no tienen porqué ser necesario que éstos sean dañinos individualmente porque basta con la continuidad y reiteración para alterar la vida continuada de la víctima, consecuentemente, es evidente que el contenido tiene importancia y si es grave se podría considerar en otro tipo de delitos como por ejemplo en el delito de amenaza, pero no es necesaria la gravedad del contenido para la demostración de la existencia del acoso.
Asimismo, se prevén dos subtipos agravados según el perfil de la víctima:
– Cuando se trate de una persona especialmente vulnerable por su condición de edad (mayor o menor), enfermedad, discapacitados legales o situación social
– Cuando se refiera a las personas contempladas en el art. 173.2 CP, es decir, a conductas llevadas a cabo dentro del marco de la violencia familiar.
– Se ha de demostrar que el acoso es reiterado e insistente, éste es el aspecto más relevante e importante de este delito, ya que el tipo delictivo no contempla la ocurrencia de un hecho aislado o puntual, sino la reiteración y la continuidad de la acción de acoso que al final conlleva la situación de desgaste y de angustia de la víctima.
Consecuentemente, el perito ha de ser capaz de «dibujar» claramente el escenario del acoso con todos los medios o dispositivos desde los cuales se está produciendo el mismo, estableciendo la forma (medio o vía), la cronología clara y concisa, creando un mapa de lo acontecido que permita, de una forma inequívoca, mostrar el fenómeno de acoso que se esté produciendo y, en la medida de lo posible, en toda su plenitud.
También se ha de tener en cuenta que en la definición del delito no se hace mención de cuántas veces mínimo es necesario que se produzcan los hechos para considerarse reiterado o insistente, pero lo que sí queda claro es que un hecho aislado por sí sólo no tiene relevancia para constituirse en delito de acoso, de ahí la necesidad de la exposición del escenario global del acoso, tanto en medios, como en hechos, como en su desarrollo temporal a lo largo del tiempo.
– En la medida de lo posible, se ha de demostrar quién es el causante del acoso. Si bien ésta es labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no obstante, en la medida en que las evidencias electrónicas lo permitan, se ha de capturar también aquellas evidencias electrónicas que permitan identificar o facilitar la identificación del actor origen del acoso, contribuyendo de este modo a una más rápida actuación de l as Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la finalización de la situación de acoso.
– Mostrar diligencia y rapidez, dado que es un delito de acción continuada y que daña gravemente el bienestar de la víctima, el perito ha de ser diligente y rápido en su actuación, evidentemente, preservando la integridad de las evidencias recopiladas y proporcionando las garantías para la admisión de las mismas.
En este tipo de situaciones y de delitos, el contar con la participación de un perito informático o tecnológico que pueda capturar las evidencias y hacerlo con las garantías legales suficientes, contribuye en gran medida a dar soporte a la denuncia que se presente de los hechos ante las autoridades, facilitando la labor de las mismas y con ello, reduciéndose el tiempo de respuesta para parar o terminar definitivamente con la situación de acoso.